QUINTANILLA DE TRES BARRIOS

Distrito municipal de Quintanilla de Tres Barrios

Partido judicial del Burgo de Osma. Provincia de Soria

Audiencia territorial en l civil de Burgos. En lo criminal de Soria.

Obispado del Burgo de Osma.

Capitanía general de Madrid. Distrito universitario de Zaragoza.

 

Ordenanzas de policía urbana y rural para este pueblo de

Quintanilla de Tres Barrios y su término municipal.

 

Título Primero

 

Artículo 1.- Por la ley municipal vigente de 2 de octubre de 1877, el Ayuntamiento de este distrito municipal se compone del Alcalde Presidente y de cinco Regidores nombrados de entre y por los mismos Concejales. El cargo de Síndico está desempeñado por uno de los Regidores a elección del mismo Ayuntamiento.

Artículo 2.- El Ayuntamiento delibera y acuerda sobre los diversos puntos de Administración e interés local que la ley le confiere.

Artículo 3.- El Alcalde preside las sesiones del Ayuntamiento con voz voto, dirige las discusiones y es el encargado de ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones de aquél; vigilar y activar las obras públicas; cuidar de la policía urbana y rural sin perjuicio de la acción que compete a las comisiones respectivas y ejercitar las demás atribuciones que la ley le confiere, publicando para ello en su nombre los bandos oportunos con arreglo a estas ordenanzas reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento.

Artículo 4.- El Ayuntamiento, para la instrucción de los negocios municipales, se divide en comisiones bajo los títulos de presupuestos y cuantas obras públicas y policía urbana y rural.

Artículo 5.- Todos los vecinos y residentes en este pueblo y su término municipal tienen obligación de notificar a la Secretaría los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran en sus respectivas familias, así como los cambios de domicilio y vecindad que efectúen y llenar periódicamente las hojas de empadronamiento que el Ayuntamiento les facilitare.

Artículo 6.- Las personas que vinieren o establecieren en este pueblo tienen también la obligación de avisarlo previamente a la Autoridad local directamente o por conducto de la Secretaría de la que obtendrán la correspondiente hoja de empadronamiento a fin de evitar se eludan los deberes que la ley impone a todo ciudadano.

 

Título Segundo

 

De las costumbres públicas

Artículo 7.- Se prohíbe proferir en público expresiones obscenas y deshonestas, así como el ejecutar acciones y ademanes indecentes que revelen inmoralidad o libertinaje y en cuento hieren al sentimiento religioso, se prohíben también las blasfemias en general.

Artículo 8.- El Ayuntamiento o Concejales de que se compone está obligado constantemente a velar por el orden público y seguridad de los habitantes de este municipio o pueblo, ejerciendo también su vigilancia sobre los juegos prohibidos donde quiera que tuvieren noticia de que se dedican a ello, así como sobre los establecimientos de comidas y bebidas al efecto de que los primeros sean protegidos con arreglo al código penal y para que en los segundos se eviten los excesos y escándalos que puedan ocurrir.

Artículo 9.- El que se encuentre embriagado en paraje público será castigado como infractor de lo que se debe a la moral y buenas costumbres, y los que con su embriaguez causaren escándalo o perjuicio serán entregados a las autoridades para lo que proceda.

Artículo 10.- Quedan prohibidas las pedreas y demás juegos perjudiciales a que suelen dedicarse los niños, siendo responsables los padres, tutores o encargados de los daños que pudieran ocasionar. Así mimo se prohíben los juegos de pelota, pita, bolos, barra, calva, naipes, etc., en el tránsito de las calles, plazas y paseos pudiendo hacerlo extramuros de la población o en su interior en los puntos que no embaracen el libre tránsito ni haya exposición de causar daños y aún en tales casos no se consentirá más que hasta el ocaso del sol.

Artículo 11.- Se prohíbe también las cencerradas y griteríos que se suelen producir con motivo de algunos matrimonios y cualquier otra clase de ruidos por el estilo que puedan turbar la tranquilidad de los habitantes u ofender directa o indirectamente a determinadas personas.

Artículo 12.- El o los que quieran dar músicas, serenatas o rondas desde la vía pública, solicitarán el competente permiso del sr. Alcalde que lo concederá por escrito siempre que se persuadiere de lo inofensivo del objeto, o lo negará según los casos y circunstancias.

Fuera de de los casos en que no se lleve uno o más instrumentos de música regularmente organizados, se prohíben también las canciones en cuadrilla que con menoscabo de sosiego público y muchas veces hasta con detrimento de la moral y decrédito de una población culta, acostumbran de noche danzar los mozos por las calles y plazas de este pueblo. Sin embargo, en las vísperas de las fiestas de San Lorenzo, pascuas, y Nochebuena, se permitirá hacerlo según viene de costumbre y sin faltar a la moral y a la decencia pero se prohíbe en absoluto colocar en calles, puertas, ventanas, ni balcones huesos ni esqueletos de ninguna clase, lo cual además de ser opuesto a las buenas costumbres y hasta a la salubridad pública rebela tan mal puesto y escasa educación en los que a ello se dedican. Todos los mozos, a no parecer el autor material de los hechos, responderán de esta infracción si se cometiere.

Las licencias para músicas, serenatas o rondas se concederán hasta la hora que la autoridad crea más conveniente, esperando en la papeleta de permiso la hora.

Artículo 13.- Se prohíbe sin permiso de la autoridad tirar cohetes, carretillas o cualquier otra invocación de pólvora, así como disparar armas de fuego y lo mismo de día que de noche dentro de la población.

 

Carnaval

Artículo 14.- En los días de Carnaval no se permitirá el uso de trajes y vestidos de Ministros de la religión católica ni de las extinguidas órdenes religiosas, ni de altos funcionarios públicos, ni de la milicia, ni de cualquier otra insignia con decoración del Estado.

Artículo 15.- Las personas que en dichos días quieran disfrazarse no podrán llevar armas ni espuelas aunque lo requiera el traje que usen.

Artículo 16.- Se prohíbe así mismo en los referidos días echar agua, harina, paja o ceniza, así como poner mazas, tiznes y cualquier otro acto reprobado por las leyes o buenas costumbres a juicio de la autoridad.

Las jeringas y demás instrumentos que se empleen y con que se puedan causar algún daño caerán siempre en comiso y serán recogidas por la autoridad o sus agentes.

Artículo 17.- Las multas que se impongan a los infractores de los tres precedentes artículos se harán extensivas a los cabezas de familia de cuyas casas se arroje cualquiera de las cosas prohibidas en los mismos, con daño de los transeúntes.    

Artículo 18.- Los disfraces y caretas en dichos días sólo serán permitidos hasta el anochecer y una vez de noche, con conocimiento y licencia de la autoridad, a la cual únicamente compete mandar quitar la careta a la persona que no guardare el decoro correspondiente, cometiera alguna falta o causare cualquier disgusto en el público.

 

Establecimientos públicos

Artículo 19.- Las tabernas, tiendas de licores, posadas y demás establecimientos públicos que en la actualidad haya o en lo sucesivo pudiera haber, además de la obligación que sus dueños tienen según las leyes, deben evitar los desórdenes o excesos de cualquiera clase que en ellos se intentaren siendo responsables de sus consecuencias si no lo hicieren, pudiendo; deberán cerrarse indispensablemente a las horas que la autoridad ordene que será proporcionada según el tiempo, cuyos establecimientos tendrán bien preparadas las luces en anocheciendo.

 

Disposición general

Artículo 20.- Todos los vecinos y residentes, cabezas de familia que viven en este pueblo, vienen obligados a cerrar o hacer que se cierren las puertas exteriores de sus casas dadas las diez de la noche en todo tiempo o en otro caso a tener alumbrado el portal mientras aquellas se hallen abiertas a no ser que se ocupe la entrada por la misma familia.

Artículo 21.- Se prohíbe terminantemente y en todo tiempo dejar en la calle o en otro cualquier sitio de fácil acceso los arados con rejas y los aperos o herramientas de toda clase, pues además del daño que se puede ocasionar a los transeúntes, pueden servirse de ellos los malvados para siniestros fines, como más de una vez haya acontecido.

 

Título Tercero

 

Disposiciones relativas al buen régimen de la población

Artículo 22.- Queda prohibido que en las calles y plazas de este pueblo permanezcan detenidos o parados carro o vehículos de cualquiera clase que sean lo mismo que las caballerías que con algún motivo circulen por aquella. Cuando aquellos o estos tuvieren necesidad de detenerse para la carga o descarga sus dueños o conductores emplearán en ello el menor tiempo posible.

Artículo 23.- Se prohíbe que las fraguas y talleres en que se usa el fuego no puedan estar dentro de la población y si la autoridad las consintiera deberán construirse con las precauciones convenientes a juicio de la autoridad o de la comisión respectiva y los ya construidos deberán repararse con frecuencia para evitar siniestro, pudiendo ser visitados periódicamente por aquélla, sus delegados o comisiones. Los artistas cuyas operaciones producen excesivo ruido y las consiguientes molestias al vecindario se abstendrán de continuar sus trabajos en todo tiempo desde el anochecer hasta la salida del sol.

Artículo 24.- Las cenizas de las cocinas, braseros, hornos, etc., se apagarán completamente colocándolas en lugares convenientes y en el caso de querer conservarlas para cualquier uso habrá de ser en sitios construidos al intento y con las precauciones del arte.

Artículo 25.- Los dueños de perros de presa, mastines, de otros que puedan causar daños, no deberán sacarlos de casa sin bozal, y todos los que tuvieran esta clase de animales pequeños o grandes cuidarán de recogerlos de noche en sus moradas, sino quisieren sufrir los efectos de las disposiciones que se adoptan por la autoridad en casos sucesivos.

Las mismas precauciones deberán observar también todos los dueños de perros que puedan considerarse inofensivos y muy especialmente en la temporada de julio a octubre, ambos inclusive, época en que además de la propensión que existe al desarrollo de la hidrofobia en los últimos meses de aquélla.   

Artículo 26.- Queda prohibido tocar en manera alguna a las plantas de los paseos públicos tirar piedras, cortar ramas y causar, en fin, cualquiera otra clase de daño al arbolado donde quiera que se ostenten en paraje público o común.

 

Mendicidad

Artículo 27.- Se prohíbe en este pueblo pedir limosna a domicilio ni por la calle lo mismo de palabra que por mérito y en cualquier otro concepto desde ponerse el sol y durante la noche y hasta que haya salido el sol en todo tiempo.

Artículo 28.- Cuando el Ayuntamiento lo crea oportuno trate de evitar los abusos que por algunas personas que no son verdaderamente necesitadas suele cometerse podrá reglamentar la mendicidad local, estableciendo al efecto un registro en la Secretaría municipal en el que se inscriben los nombres de las personas a quienes por su estado de indigencia se autorice para implorar la caridad pública y en tal caso se les entregará a cada una de aquellas la correspondiente patente.

 

Titulo Cuarto

 

Limpieza

Artículo 29.- Se prohíbe establecer depósitos de estiércol u otras basuras dentro de la población así como en los paseos y caminos que a ella conducen no pudiendo tenerlos nadie a distancia por lo menos de 100 metros contados desde las últimas casas y por la vía practicable más larga y aún en este caso los pondrán en terreno propio y sólo con autorización del Ayuntamiento podrán depositarse en los que se señalaren de propios o comunes.

Artículo 30.- Los moradores de casas que tuvieren cuadras o corrales adyacentes a las mismas para cerrar ganados harán extraer el estiércol por lo menos dos veces al mes y en las primeras horas del día en todo el tiempo.

La autoridad podrá impedir en cualquier tiempo que las circunstancias lo aconsejen, el que se cierren o ceben ganados lanares y cabríos dentro del casco de la población.

Artículo 31.- Queda absolutamente prohibido arrojar a las calles y plazas desde los balcones y ventanas de las casas durante el día y hasta dadas las 9 de la noche en invierno y las 10 en verano, aguas sucias de cualquier clase que sean así como algún otro objeto con que se pueda perjudicar a la salud pública o causar daños y molestias a los transeúntes o los vecinos.

Artículo 32.- Se prohíbe, asimismo, depositar en las calles, plazas y tejados cualquiera clase de animales pequeños muertos, estando obligados sus dueños a retirarlos por si o por sus familiares o criados a los puntos convenientes y en las horas en que no perjudiquen a la salud pública.

Artículo 33.- Se prohíbe lavar ropas, verduras y otros objetos como echar piedras y bañar perros en la fuente pública igualmente queda prohibido que toda clase de ganados beba agua en dicha fuente pública. 

Artículo 34.- Todos los vecinos tienen la obligación de picar los hielos que en invierno se formen frente a las fachadas de sus casas o edificios para evitar accidentes desgraciados, así como limpiar la nieve en caso necesario.

 

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