QUINTANILLA DE TRES BARRIOS

Y junto con dicha carta de poder, el mencionado Pedro de Salazar, en nombre del Concejo de Quintanilla de Santisteban, presentó ante el presidente y oidores una petición alegando agravios contra dicha sentencia por la cual dijo que la sentencia en dicho pleito dada por el licenciado Cabrera Girón, alcalde entregador de mestas y cañadas, en que había condenado a la parte contraria en seis mil maravedís y costas y a que redujesen a pasto el término sobre el que recaía dicho pleito, era nula e injusta y digna de revocar y anular por lo general. Y porque el suelo y tierra de Fuente Jimeno sobre el que recaía dicho pleito era tierra labrantía propia de dicho Concejo cerrada como huerta que la había dejado con carga de cierto aniversario doña Sancha Ballestero y siempre el Concejo la había tenido roturada y labrada y si algún año la había dejado de labrar había sido por ser ligera. Por lo cual nos pidió y suplicó que revocásemos y diésemos por nula dicha sentencia y ejecución y mandásemos que a la otra parte le fueran devueltos y restituidos los bienes y maravedís que le habían sido tomados y ejecutados libres y sin costa alguna sobre que pidió justicia y costas, de lo cual por lo dicho por nuestro presidente y oidores dar traslado a la otra parte y se notificó a Antonio de Perlines, como procurador de dicho Concejo de la Mesta por el cual mostrándose parte se presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una carta de poder que el dicho Concejo de la Mesta había y tenía, a tenor de la cual es como sigue:

Sepan cuantos esta carta de poder y sustitución vieren cómo yo, Francisco de Vallejo, procurador general del Concejo de la Mesta en la Real Audiencia y Chancillería del Rey nuestro señor que reside en esta ciudad de Valladolid, y vecinos de ella, en nombre de dicho Concejo de la Mesta y Hermanos de él, y por virtud del poder que es y tengo firmado de escribano público, que su tenor en como sigue: Sepan cuantos esta carta de poder vieren como nos, el presidente, concejo, alcaldes, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos del Concejo en el de la Mesta de Castilla, León, Granada, que nos juntamos en esta villa de Pastrana a nuestro concejo y junta, según lo habemos y tenemos por costumbre cada año por el mes de agosto en la tierra junto con el señor licenciado Valladares Sarmiento, del concejo del Rey nuestro señor, nuestro presidente en dicho Concejo, y estando en él muchos hermanos de dicho Concejo, nombrado especialmente por la cuadrilla de Soria, Iñigo López de Salcedo, vecino de la ciudad de Soria, y por la cuadrilla de Cuenca, Luis de Guzmán, vecino de la ciudad de Cuenca, y por la cuadrilla de Segovia, don Bermúdez de Contreras, vecino de Segovia, y por la cuadrilla de León, Pedro Fernández de Mansilla, vecino de Mansilla, y otros hermanos de dicho Concejo, por quien prestamos caución de rato para que estuvieran y pasaran por todo lo que por nosotros fuera otorgado y conocemos por la presente carta que demos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llano y suficiente, según lo hemos y tenemos por lo que derechos se requiere para su validez a vos, Pedro de Carbajal, su licitador del Rey nuestro señor en corte y a Francisco de Vallejo, su liquidador en la dicha Real Audiencia de Granada, especialmente para en todos mis pleitos, causas civiles y criminales movidos y por mover que nosotros el dicho Concejo habemos y tenemos y esperamos haber, tener y mover contra cualquier persona, concejo, universidad, monasterio y cabildo, y personas particulares de cualquier estado y condición, ya sean eclesiásticos o seglares y tales personas, concejos, universidades que haya entre nosotros, el dicho Concejo tanto para demandar como para defender podáis padecer ante el Rey nuestro señor y ante los señores presidente y oidores de sus concejos y chancillerías de Valladolid y de Granada y ante cualquier otra justicia eclesiástica y seglar de cualquier fuero y condición que sean, y para defender, negar y conocer, pedir y requerir, protestar, reconvenir y tomar otras buenas razones y pedir ejecuciones, prisiones, poner y alegar, pedir y protestar y presentar testigos, escrituras y pruebas y cualquier otro género de prueba y ver, presentar, jurar y conocer los testigos y pruebas por las partes contrarias presentados, poner tachas y objetos tanto en lo dicho como en personas y jurar tales recusaciones y tachas que pusiereis y hacer en nombre todas las diligencias que sobre ello fueran requeridas y hacer en nuestras almas cualquier juramento o juramentos de calumnias decisorias o pedir sean hechos por las partes contrarias y los difiriesen ellos y a cualquiera de ellos para sacar cualquier escritura que nos pertenezca y sean necesarias de poder de cualquier escribano o persona en cuyo poder esté pedir y suplicar a su majestad que nos dé jueces para hacer desagravios tanto a nosotros como a nuestros hermanos, hechos y para que ejecutasen las sentencias y ejecutorias y otras escrituras en nuestro favor y para que en nuestro nombre y el de los hermanos de este Concejo podáis poner demandas acusaciones a cualquier persona que haya ido y pasado contra las provisiones reales de su majestad y sobre cartas que hablan sobre los revendedores de hierbas y pedir ejecuciones de todo ello y proveer las personas que a vosotros os pareciera para hacer las pruebas y las demás diligencias que sean necesarias y para que en todos los dichos nuestros pleitos y causas podáis concluir y cerrar razones y pedir sentencias así interlocutorias como definitivas y consentir en las que en nuestro favor se dieren y de las contrarias apelar y suplicar y seguir la tal apelación y suplicación donde y con derecho debáis, y diferir o acabarla para que sobre en ello, anexo y dependiente, podáis hacer y hagáis todas las peticiones, requerimientos, protestas, y emplazamientos y otros autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias hacer, aunque de derecho requieran y deban haber en sí más especial poder y nombre y presencia personal para que podáis suplicar y supliquéis de cualquier auto contra nosotros el dicho Concejo y Hermanos de él se dieran y pronunciaran ante el Rey nuestro señor con la pena y fianza de las mil quinientas doblas que la ley de Segovia dispone y para la paga de ella podáis obligar los bienes propios y rentas de dicho concejo y hermanos de él para dar y pagar según y de la manera que dicha ley lo dispone y sobre ello hacer todas las escrituras y obligaciones que os fueran pedidas con las fianzas, vínculos, firmezas, que para su validación sean necesarias y para que os podáis apartar y apartéis de cualquier auto o testimonio que en nuestro nombre sobre cualquier pleito y causa hecho y que se hiciera en general o en especial por vosotros o cualquiera de nuestros procuradores así en dicho grado de las mil quinientas doblas como en otra cualesquier sentencia o auto que en nuestro favor o en contra se den o dieran y para que en vuestro lugar y en nuestro nombre podáis sustituir y sustituyáis en dichas cortes y chancillerías un procurador, dos o más para los pleitos que quisierais. Y así mismo lo podáis sustituir en los diligencieros que enviaseis a hacer cualquier prueba y otros autos y diligencias a nosotros el dicho Concejo y Hermanos de él, a todos los cuales podáis revocar y poner otros de nuevo que tengan cumplido poder suficiente que nosotros el dicho Concejo y Hermanos de él somos y tenemos para lo que sea y para cada cosa y parte de ella.

Otro tanto y tan cumplido y suficiente damos a vosotros, los susodichos Pedro de Carvajal, Francisco de Vallejo, Juan Rodríguez de Umbría y a cada uno insolidariamente y a vuestros sustitutos, con todas sus incidencias y dependencia, anexidades y conexidades y con libre y general administración y obligamos al dicho Concejo y Hermanos de él, sus personas y rentas, hatos y cabañas habidos y por haber y a todos nuestros hermanos ausentes que habremos por bueno y valedero cuanto por vos los susodichos y cada uno insolidariamente y vuestros sustitutos fuera hecho y actuado y no iremos ni vendremos contra ello ni contra cosas alguna ni parte de ello ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera sola dicha obligación que si necesaria es relevaros os relevaremos de toda carga de satisdación, caución y fiaduría, sola cláusula del derecho que es dicha en latín xudicium sisti sudicatum solvi con todas sus cláusulas en derecho acostumbradas en testimonio de lo cual otorgué esta carta de poder estando en nuestro ayuntamiento ante los escribanos de tabla de nuestros Ayuntamientos, que fue hecha y otorgada en dicha villa de Pastrana, a dos días del mes de septiembre de mil quinientos noventa y dos años, testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Francisco de Soria, relator, y Miguel Velázquez y Martín González, estantes en dicho concejo, y el señor presidente y caballeros, a quienes nosotros los escribanos damos fe y conocemos. Lo firmaron de sus nombres en nuestro registro, el licenciado Sarmiento de Valladares, Iñigo López de Salcedo, Luis Guzmán, Juan Bermúdez de Contreras y Pedro Fernández. Pasó ante nosotros, Pedro García de Olalla, Luis Tineo de Morales, escribanos del Rey nuestro señor y de la tabla de hechos y ayuntamiento de dicho Concejo de la Mesta, que a todo lo dicho fuimos presentes e hicimos nuestras firmas en testimonio de verdad. Pedro García de Olalla, Luis Tineo de Morales.

En virtud de lo cual dicho poder, que de hecho ya va incorporado usando en él dicho nombre, yo, Francisco de Vallejo, otorgo y conozco por esta presente carta que sustituyo este poder para todo lo contenido en él y declaro sin exceptuar ni reservar en mí cosa alguna en Antonio de Perlines, procurador del Ministerio de esta Real Audiencia, especialmente para cierto pleito con el dicho Concejo de la Mesta y Hermanos de él, que trata el Concejo y vecinos del lugar de Quintanilla de Santisteban que vino apelado a esta Real Audiencia de la susodicha que en él dio y pronunció el licenciado Cabrera Girón, alcalde mayor entregador que condenó al dicho Concejo y vecinos a que dejasen libre y desocupado un pedazo de tierra que roturaron en el término de dicho lugar y lo dejen para aprovechamiento de los ganados de la Cabaña Real como anteriormente lo era y por haberlo labrado les condenó el entregador en ciertas penas y prendas que tal pleito pende en esta Real Audiencia en el oficio de Diego del Campo, escribano de Cámara de ella, y para que el citado Antonio de Perlines, procurador, pueda hacer y haga todos los autos y diligencias que sean necesarios hasta finalizarlo y acabar con el mismo poder que yo tengo. Otro tanto le doy al susodicho y le relevo en forma de derecho según yo soy relevado y obligo los bienes y rentas, hatos y cabañas a mí obligados en testimonio de lo cual otorgué esta carta de poder y sustitución en la manera que dicha es ante el escribano público del Rey nuestro señor y testigos que fue hecha y otorgada en la ciudad de Valladolid, a diecisiete días del mes de noviembre de mil quinientos noventa y ocho, siendo testigos el licenciado Díaz de Figueroa y Melchor González Carrera y Juan de Toledo, vecinos y estantes en esta ciudad, y el otorgante a quien yo el escribano doy fe y que conozco y lo firmó en su nombre, Francisco de Vallejo. Y yo Alonso de Rioja, escribano público del Rey nuestro señor, vecino de Valladolid estuve presente al otorgamiento de esta sustitución en uno con dicho otorgante y testigos y el traslado de poder aquí incorporado hice sacar y saqué de su original que en su poder queda de manera verdadera e hice mi firma en testimonio de verdad, Alonso de Rioja.

Y habiéndose proseguido dicho pleito fue concluyente y visto por los dichos nuestro presidente y oidores que dieron y pronunciaron el él sentencia definitiva, a tenor de lo siguiente: Sentencia. En el pleito que entre el Concejo y vecinos del lugar de Quintanilla de Santisteban y Pedro de Salazar, su procurador, y el Honrado Concejo de la Mesta y Hermanos de él y Antonio de Perlines, su procurador, Fallamos: atentos los autos y méritos del proceso de este pleito y causa conocida de que por parte de dicho Concejo y vecinos del lugar de Quintanilla de Santisteban fue apelado y la damos por nula y de ningún valor y efecto y haciendo justicia absolvemos a dicho Concejo y vecinos de dicho lugar y les damos por libres y quitos de todo lo dicho en este pleito contra ellos pedido y demandado por parte del Concejo de la Mesta y Hermanos de él, a los cuales ponemos perpetuo silencio para que sobre ello no les pidan ni demanden más cosa alguna ahora ni en tiempo alguno por ninguna manera. Y mandamos que a dicho Concejo y vecinos del lugar de Quintanilla de Santisteban les sea devueltos y restituidos todos y cualesquier bienes y maravedís que por razón de ello sobre lo que ha recaído en este pleito les hayan sido tomado y ejecutado libres y quitos y sin costa alguna, sin derechos de décima y ejecución, tales y tan buenos como se les tomaron y ejecutaron o por ellos su justo precio y valor y no hacemos condena de costas. Y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos el licenciado Figueroa Maldonado, el licenciado Juan Gonzáles de Solórzano, el licenciado Ayala. La cual dicha sentencia por los dichos nuestro presidente y oidores se dio y pronunció en la ciudad de Valladolid, a doce días del mes de enero de mil quinientos noventa y nueve años y se notificó a los procuradores de las dichas partes en sus personas.

Y por parte de dicho Conejo de la Mesta se suplicó de dicha sentencia pretendiendo se había de revocar y hacer según lo que por su parte se había solicitado, confirmándola dada por lo dicho el alcalde entregador, de lo cual se mandó dar traslado a la parte de dicho lugar de Quintanilla y se notificó a Pedro de Salazar, su procurador, que contra ello se dijo ni alegó cosa alguna y dicho pleito fue concluido, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva en grado de revista a tenor de lo siguiente:

Sentencia. En el pleito que se sigue entre el Concejo y vecinos del lugar de Quintanilla de Santisteban y Pedro de Salazar, su procurador, de una parte, y el Honrado Concejo de la Mesta y Hermanos de él y Antonio de Perlines, su procurador, de la otra: Fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por alguno de los oidores de esta Real Audiencia del Rey nuestro señor, de que por parte de dicho Concejo y Hermanos de él fue suplicado y es buena, justa y rectamente dada y pronunciada, y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella, dichas y alegadas la debemos confirmar y confirmamos que no hacemos condena de costas, y por esta nuestra sentencia definitiva en grado de revista, así lo pronunciamos y mandamos el licenciado Figueroa Maldonado, el licenciado don Juan de Otaloray Zuazo, el licenciado don Juan González de Solorzano, el licenciado Lorenzo de Mesto. La cual dicha sentencia por los dichos nuestro presidente y oidores se dio y pronunció estando en audiencia pública en dicha ciudad de Valladolid, a trece días del mes de julio del año mil quinientos noventa y nueve. Y fue notificada a los procuradores de dichas partes en sus personas. Y ahora la parte de dicho Concejo y vecinos de Quintanilla nos suplicó le mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de dichas sentencias para que fuesen guardadas y ejecutadas o que sobre ello proveyésemos como a nuestra merced fuese. Lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta ejecutoria para vos en dicha razón. Y nosotros lo tuvimos por bien y os mandamos que siendo con ella requeridos o cualquiera de vosotros por parte del Concejo y vecinos de Quintanilla de Santisteban veáis dichas sentencias definitivas en dicho pleito y sobre razón de lo dicho por nuestro presidente y oidores en vista y grado de revista dadas y pronunciadas que de hecho van incorporaras y las guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis cumplir, guardar y ejecutar y llevar y llevéis a debida ejecución con efecto en todo y por todo como en las citadas sentencias y en cada una de ellas se contienen por manera que lo en ellas contenido haya entero y cumplido efecto y contra su tenor y forma no vayáis, ni paséis, ni consistáis ir ni pasar por ninguna manera so pena de nuestra merced (¿) y de veinte mil maravedís para nuestra Cámara, sobre la cual penamos a cualquier escribano que para ello fuese llamado, la notifique y de ello dé testimonio. Dada en Valladolid, a veintidós días del mes de enero de mil seiscientos años.

  

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