QUINTANILLA DE TRES BARRIOS

Ordenanzas Municipales de Policía urbana y rural para este pueblo de Quintanilla de Tres Barrios y su término municipal

 

Se trata de unas Ordenanzas municipales formadas por el Ayuntamiento de este pueblo para el régimen interior de la población para su observación luego que merezcan la aprobación del Sr. Gobernador Civil de la provincia según lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la ley municipal siguiente:

 

Policía de gobierno y orden público. División municipal

Artículo 1º.- En conformidad a lo que determina el artículo 29 de la ley municipal siguientes, constituye el término municipal de este pueblo un Ayuntamiento compuesto de un Alcalde y cinco regidores haciendo uno las veces de Síndico, ya además una Junta municipal compuesta de igual número del de Concejales. Los vecinos, cabezas de familia de este término municipal están obligados bajo la multa gubernativa de 2 a 5 pesetas a suministrar los datos que se les pidan para hacer de nuevo o rectificar el empadronamiento del vecindario según el capítulo 3º de la ley y así como también a presentarse al llamamiento del Alcalde en virtud del bando o citación verbal del Alguacil del municipio que se le dirija al efecto.

 

Reuniones y manifestaciones

Artículo 2º.- Queda prohibida toda reunión pública o secreta que tenga por objeto algún fin contrario al orden público que afecte al pudor o ataque directamente las buenas costumbres de esta comunidad como contraria a la constitución y a las leyes. Las reuniones sólo se permiten de día, pues de noche no se permite reunión de tres personas arriba en la calle y sólo permanezcan las primeras horas. Los que faltaran a esta prohibición serán entregados a los tribunales para incoación y castigo conforme al artículo 190 del código penal.

 

Festividades y procesiones

Artículo 3º.- En todos los actos religiosos de procesiones de cualquier día se guardará todo el decoro y respeto debido sin que ninguno haga objeto de ninguna especie que para distraer la devoción de los demás se les impondrá la multa de 3 a 7 pesetas.

 

Diversiones y espectáculos públicos

Artículo 4º.- Nadie podrá dar bailes públicos ni celebrar espectáculo alguno por retribución sin permiso de la autoridad y solamente las horas que ésta tenga por conveniente designar bajo la multa del artículo 77 de la ley municipal vigente.

 

Desobediencia a la autoridad

Artículo 5º.- Los que faltasen al respeto y consideración debida a la autoridad o la desobediencia dejando de cumplir las órdenes que esta dicta, si el hecho no constituye delito incidirán en la multa de 5 a 8 pesetas. En igual penalización los que no presten a la autoridad el auxilio debido a los casos que lo exija.

 

Edificios ruinosos

Articulo 7º.- Los dueños de los edificios ruinosos de dentro y fuera de la población que amenazaren ruina les apremiarán en el término que acuerde el Ayuntamiento y de no arreglarlo se instruirá el oportuno expediente para su demolición.

Artículo 8º.- Los que infringieren las normas de la autoridad descuidando la reparación de los edificios ruinosos o de mal aspecto serán castigados con la pena de 5 a 15 pesetas.

 

Carruajes y caballerías

Artículo 9º.- Se prohíbe absolutamente correr carruajes y caballerías de toda clase por las calles de la población y sólo ir al paso natural sin incomodar a los transeúntes.

Artículo 10º.- También se prohíbe atar a las puertas o rejas de las ventanas caballería alguna estorbando el paso con ellas y mucho menos siendo indomésticos.

Artículo 11º.- Los que infringieren las disposiciones de los artículos anteriores serán castigados con la multa de 1 a 5 pesetas y doble si se tratase de reincidencia.

 

Perros

Artículo 12º.- Desde el día 15 de agosto hasta terminar la recolección de la uva, queda prohibido el que ningún perro ande suelto por la población fuera de ella sin bozal so pena de los que se encuentren sin él podrán ser recogidos o reconocidos e imponer a los dueños la multa que el Ayuntamiento considere justa, o sea de 10 céntimos a 1 peseta.

 

Fuentes y aguaderos

Artículo 13º.- La fuente que surte de aguas potables el vecindario requiere la mejor limpieza y esmero. Nadie podrá sacar agua con cántaros, botijos, cacharros sucios ni introducir en ella cosa alguna que puede ensuciar el agua bajo la multa correspondiente de 1 a 5 pesetas; como igualmente se prohíbe beber agua en ella ninguna clase de ganado bajo la multa correspondiente a los dueños.

Artículo 14º.- El aguadero de la fuente y demás depósitos que se formen para que surtan a los ganados de todas clases estarán existentes el tiempo que lo acuerde la autoridad y ningún habitante podrá aprovechar más aguas para destinarla a riegos de hortalizas o legumbres que las sobrantes, es decir las que invadan por encima del terraplén que contenga el depósito. Los que infringieran las disposiciones anteriormente citadas serán castigados gubernativamente con la multa de 5 a 15 pesetas y si existiere reincidencia, doble.

 

Limpieza y salubridad

Artículo 15º.- Queda prohibida sacar a las puertas de las casas los estiércoles de las cuadras debiendo…. Y conducirse al mismo tiempo al campo fuera de la población a los podrideros, bajo la multa de 5 a 15 pesetas.

Artículo 16º.- También se prohíbe el que dentro de la población ni a la distancia de 200 metros poco más o menos, haya ningún muladar o podridero por ser contrario a la salubridad pública los malos olores y bajo la multa de 1 a 5 pesetas.

 

Policía rural

Artículo 17º.- Los que destruyeran, alterando variación cualquiera de los hitos o mojones de la mojonera del término municipal serán entregados a los tribunales competentes para su castigo y corrección.

 

Guarda y custodia de campos

Artículo 18º.- Se prohíbe tirar piedras o palos a los árboles del plantío, subirse a ellos, cortar sus ramas y perjudicarlos de cualquier modo bajo la multa de 1 a 5 pesetas y reconocimiento del daño causado.

Artículo 19º.- Queda prohibido entrar por los sembrados a pie o a caballo, hacer senderos, cortar frutos para ir de una finca a la otra. En las épocas de escarda y recolección deberán caminar por sus linderos divisorios bajo la multa de 1 a 5 pesetas, según la gravedad del daño y recaecimiento.

Artículo 20º.- Nadie podrá introducirse en las siembras ni sus cotos... ninguna clase de caballerías o ganados a pastar, ni segar yerbas en tiempo que esté cerrado o acotado bajo la multa gubernativa de 1 a 5 pesetas.

Artículo 21º.- Nadie podrá abrir zanjas junto a los caminos con el objeto de impedir la entrada a sus posesiones a las personas o caballerías bajo la multa de 1 a 5 pesetas.

Artículo 22º.- Las caballerías que se lleven al campo durante la escarda han de estar maniatadas en los caminos o ejidos yermos bajo la multa de 1 peseta.

Artículo 23º.- En la siega de mieses será permitido llevar al campo las caballerías destinadas al acarreo y comodidad de las personas, cuidando de que no hagan daño bajo la multa de 1 peseta por cada vez y recaecimiento.

Artículo 24º.- Los ganados lanares no podrán introducirse en las fincas al disfrute de las rastrojeras como igualmente en las fincas sembradas de legumbres hasta que no lo acuerde el Ayuntamiento después de haber levantado el último fruto, pues únicamente se permite pastar a medida que lo permita el campo segado a las cabañas mayores de vacuno, mular, asnal de cerda, quedando sujetos al resarcimiento de daños causados, fijando la pena que se ha de imponer para cada clase de ganado la establecida mediante el artículo 611 del código penal reformado.

Artículo 25º.- Se ha de respetar por toda clase de ganados el acotamiento que linde de toda la extensión de las viñas desde el día en que lo anuncie el Ayuntamiento y se haga público por medio de bando. Las infracciones serán castigadas con arreglo al artículo anterior.

Artículo 26º.- Luego que se termine por completo las recolecciones de panes, legumbres y vendimias quedarán las fincas de aprovechamiento común para la ganadería lanar, renovándose los cotos que se amojonen por el Ayuntamiento para que aprobasen los pastos y hoja por más tiempo los ganados mayores de vida y vecinales de la ganadería lanar. Las penas que se han de imponer por las intrusiones de los ganados en la rastrojera y cotos serán con arreglo a las establecidas en el artículo 24.

Artículo 27º.- El guarda de panes en toda la época del año y los que se nombran por el Ayuntamiento con el título de rastrojeras en la época, presentarán las denuncias en esta Alcaldía siempre que se refieran a faltas de cumplimiento de las disposiciones de estas ordenanzas o quebrantamientos de las prescripciones y ante el Sr. Juez municipal. Cuando sean inferidas a la propiedad particular su notificación harán fe conforme al Reglamento de 8 de Noviembre de 1848, salvo la prueba legal en contrario.

Artículo 28º.- Los dueños de palomares han de tener cerradas las palomas durante los meses de sementeras y recolección, para fijar este tiempo lo acordará el Ayuntamiento por medio de anuncio. Los infractores sufrirán la multa que procede conforme al Reglamento vigente y disposiciones posteriores.

 

Caminos, cañadas y vías públicas

Artículo 29º.- Queda prohibida toda alteración en los caminos vecinales y vías establecidas para los usos agrícolas así como hacer en las fincas contiguas a ellas obras ni… sin previo conocimiento del Ayuntamiento bajo la multa de 2 a 5 pesetas.

Artículo 30º.- Las intrusiones de dueños de fincas contiguas a los caminos, cañadas, cordeles, majadas y abrevaderos reconocidos y amojonados en el año 1876 serán reivindicados obligando a sus dueños a dejar inmediatamente el terreno agregado a ellas abusivamente bajo las penas del Reglamento de 3 de Marzo de 1877. Los que no lo hicieren por sí en el término de 8 días después de ser seguidos por la autoridad local o dieren lugar a reconocimiento judicial y recolección del Ayuntamiento, sufrirán el máximo de la multa que previene la ley municipal siguiente sin la menor contemplación.

Artículo 31º.- Nadie podrá dejar en los caminos ni a menor distancia de mil metros de los mismos y a dos mil de la población animal alguno muerto, bajo la multa de 5 pesetas y gastos que ocasione el encerrarlo si fuera necesario.

 

Aguas

Artículo 32º.- Todos los vecinos y habitantes pueden usar de las aguas de los arroyos de Torderón y la Dehesa para lavar ropas y demás necesario, pero en caso de enfermedad el Ayuntamiento y la Junta de Sanidad señalarán en dichos arroyos el sitio donde han de ir a lavar las ropas de las personas infectadas, bajo la multa que impongan a los desobedientes y de ningún modo se permite lavar ninguna clase de ropa en la poza que sale de la fuente la cual será para abrevar toda clase de ganado. Los infractores serán multados d 1 a 5 pesetas.

 

Disposiciones transitorias

Artículo 33º.- Cualquier persona que note incendio dentro de la población en las inmediaciones dará inmediatamente parte a la autoridad más inmediata.

Artículo 34º.- El que se encontrare o hallare alguna res o caballería extraviada en los campos o caminos, deberá recogerla y entregarla a la autoridad local expresando el día, punto y hora en que fue encontrada, la cual será entregada a su dueño si le han  conocido bien, y si no el Ayuntamiento se hará cargo de su manutención hasta que aparezca el dueño, y si no pareciere se llamará por medio de anuncio en el Boletín Oficial por conducto del Sr. Gobernador de la provincia instruyendo el expediente para los fines consiguientes.

 

Formadas las presentes ordenanzas municipales en la parte que atañe a esta localidad por al Comisión nombrada al efecto la pasan a la deliberación y aprobación del Ayuntamiento si las halla conformes después de haber corregido las concesiones.

 

            Quintanilla de Tres Barrios, 7 de Septiembre de 1879

 

El Alcalde                                                                               El Regidor

 

Román García                                                                  Felipe Aguilera

Antolín Lafuente                                                               Galo Inas Poza

 

                                       Aprobadas

 

                          Soria, 19 de Setiembre de 1879

                                    

                                     El Gobernador

 

 

 

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