QUINTANILLA DE TRES BARRIOS

Título Quinto

 

De la salubridad pública

Artículo 35.- Los facultativos titulares de este pueblo deberán prestar su asistencia gratuita y suministrar gratuitamente también los medicamentos a los declarados pobres de solemnidad.

Artículo 36.- Los referidos facultativos cuando al hacer su visita observen que las condiciones de que se encuentren rodeados los enfermos revista las condiciones sanitarias higiénicas que fueran de desear, tanto por lo que a los enfermos y sus familias se refieren cuanto por lo que a la salud pública afecte, lo pondrán así mismo en conocimiento de la autoridad para lo que proceda.

Artículo 37.- La Junta de sanidad o comisión que ésta nombre practicará cuando lo crea conveniente y especialmente en épocas de epidemias, visitas domiciliarias para enterarse de las necesidades de cada familiar, recomendando en el mejor aseo y limpieza en las habitaciones y ropas de los enfermos y lo demás que tenga relación con el ejercicio de su cargo.

Artículo 38.- Las ropas pertenecientes a enfermos que padecen o hayan padecido dolencia contagiosa o epidemias, serán lavadas agua debajo de los demás vecinos de este pueblo en el sitio que por el Ayuntamiento se les señale.

 

Título Sexto

 

Disposiciones para evitar medios

Artículo 39.- La persona que advierta o note fuego, sea o no vecino de la casa o predio en que ocurra dará aviso a la Autoridad o al que quiera de sus agentes o sea el Alguacil o Secretario y éstos a falta de la Autoridad puedan acordar medas para sofocar el fuego.

Artículo 40.- La autoridad que dirija estas operaciones mantendrá por si o por medio de sus legados y dependientes el orden y dictará las disposiciones oportunas.

Artículo 41.- Los que construyan horno dentro de este pueblos sean de la clase que fueren deben hacerlo en parte que no esté sujeto a suelo de bobedillas, ni arrime con un metro de distancia a ningún cerramiento tramado ni pared de medianería.

Los dueños de estos establecimientos quedan responsables de los daños que sobrevinieren a las casas medianeras por su defecto. Esta imposición es aplicable a los hornos de las fraguas y de otras industrias análogas.

 

Título Séptimo

 

Sobre el cuidado del campo y policía rural en este término municipal

Artículo 42.- Se prohíbe a toda persona atravesar por los sembrados a pie ni a caballo, así como el hacer senderos y caminos o pasar por donde se hubieran hecho maliciosamente o que no tuvieren servidumbre reconocida y sentaren dentro de los primeros aun a pretexto de recre. Se prohíbe igualmente coger yerbas en los referidos panes, siendo responsables los cabezas de familia.

Artículo 43.- También se prohíbe arrancar manojos de espigas en verde y seco, ni garbanzos, habas, guijas, guisantes y demás legumbres bien sea por mera distracción como por intención deliberada de cuasar daño o con objeto de aprovechar.

Artículo 44.- Igualmente se prohíbe meter corderos mansos ni otros animales a pacer en los sembrados.

Artículo 45.- Nadie podrá introducir ninguna clase de ganados en el aprovechamiento de la rastrojera aun al amparo de derecho de propiedad (exceptuándose de esto únicamente las caballerías destinadas al acarreo) hasta que la autoridad local de acuerdo con el Ayuntamiento lo disponga en vista del convencimiento que previamente adquiera de haberse levantado o retirado los frutos de las heredades en una extensión bastante a juicio de la misma para que los ganados puedan cargarse sin causar daño.

Artículo 46.- Está prohibido se entiende también con las espigadoras las cuales no podrán entrar en los campos hasta que no se halle levantadazo el fruto, y aun en este caso lo harán de sol a sol y con permiso de los dueños, sin que se permita en forma alguna ir detrás de las caballerías que acarreen las mieses.

Artículo 47.- A las personas que se dedican a recoger espigas u otras semillas secas por ningún motivo se les permitirá pernoctar en el campo debiendo exigirse a los infractores de esta disposición la responsabilidad que proceda, según los casos.

Articulo 48.- Serán considerados como reos de hurto y detenidos y puestos a disposición de la autoridad judicial competente los que a pretextos de recoger la espiga, uva u otro fruto cualquiera corten o arranquen la misma planta con tijeras u otros instrumentos y extraigan los haces o demás frutos por utilizarlos.

Artículo 49.- Se prohíbe a todos los dueños de caballerías mayores y menores las dejen sueltas cuando las conducen a la dehesa antes de introducirlas en el predio o encargarlas al dulero.

Artículo 50.- Lo mismo en la época de acarreo de cereales que en la vendimia se prohíbe levantar el fruto para conducirlo a las eras o depósitos desde media hora antes de ponerse el sol hasta otra media antes de la salida, por manera que los que llegaren a las eras o pueblo después de anochecido podrán ser detenidos y depositados hasta que el dueño o encargado acredite su legítima procedencia y aún en este caso no mediar motivos bastantes para excusarle a juicio de la autoridad sufrirá la responsabilidad gubernativa que proceda por infracción de esta disposición.

Artículo 51.- Todos los dueños de las reses vacunas tienen obligación de ponerlas cencerros sin cuyo requisito no se las permitirá andar al menos por la noche, y los pastores de ganado lanar y cabrío la tienen también que ponerle a las reses mansas y además a las otras que en la proporción de 10 por cada 100 cabezas de cuyo requisito no se les dispensará desde primeros de mayo hasta fin de septiembre, especialmente.

Artículo 52.- Los dueños de posesiones rurales cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de tener cerrados de sol a sol los perros que tengan en la misma para su resguardo y a todo el que tenga perros sueltos para la custodia de ganados que se impone la obligación de ponerles bozal durante el días, para evitar desgracias pudiendo los que se vean acometidos de ellos herirlos y matarlos impunemente si no pudieran contenerlos de otro medio.

La misma obligación y consecuencias alcanzan a todos los dueños de perros de cualquiera clase desde el quince de agosto hasta terminada la vendimia y aun podrá hacerse obligatorio el uso de cencerros, cascabeles o cimbalillos, si así lo acordare la autoridad a fin de que sintiéndolo los guardas puedan evitar los graves daños que en esta temporada ocasionan en el fruto de la vid.

Articulo 53.- No se permite fumar en las eras o hacinamientos de las mieses, ni en ellas se usará luz artificial sino en casos muy precisos y aun en estos con farol.

Artículo 54.- Se prohíbe quemar los rastrojos inmediatos al pueblo, a las eras o a cualquier otra heredad que tenga fruto en tiempo y especialmente mientras dure las labores denominadas vulgarmente de agosto.

Artículo 55.- Para los efectos de estas ordenanzas se entiende por tierras surcadas las que lo estén verdaderamente y no a medias o aportilladas de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías o ganados.

 

Título Octavo

 

Disposiciones penales sobre la gobernación de estas ordenanzas y penalidad

Artículo 56.- Toda persona sin distinción de sexo y clase, fuero ni condición residente en este pueblo y su término municipal está obligado a la puntual observación de estas ordenanzas.

Artículo 57.- La temporada de verano para los efectos de las mismas se entiende desde mayo a octubre, ambos inclusive y el invierno los seis meses restantes.

Artículo 58.- Las denuncias de los contraventores se harán ante el Alcalde o los regidores respectivos.

Artículo 59.- El denunciador sea o no de oficio tendrá derecho a la tercera parte de la multa empleándose el resto en el papel usado al efecto del que el 10 por 100 corresponde a la Hacienda.

Artículo 60.- Las costas originadas por tasación de daños u otras diligencias serán todas de cargo de los infractores.

Artículo 61.- Los instigadores o auxiliares de los infractores de estas ordenanzas serán responsables mancomunadamente con los autores.

Artículo 62.- Si dos o más personas cometieren alguna infracción, las penas o multas no se entenderán mancomunadas sino personales. El resarcimiento de daños es mancomunadamente.

Artículo 63.- Los que resulten insolventes para pagar las multas que les fueren impuestas sufrirán un arresto proporcionado a la falta que hubiere cometido, o se emplearán si fueren varones mayores de 16 años en obras públicas de interés general el tiempo regular según los jornales ordinarios de la localidad.

Artículo 64.- Las multas por infracción de estas ordenanzas se impondrán por el Sr. Alcalde y a falta de éste, por el Regidor primero y así sucesivamente teniendo en consideración la gravedad de la falta, perjuicios causados y si es o no residente el infractor dichas multas no podrán exceder de 15 pesetas y el máximo que señala el artículo 75 de la ley municipal vigente en las poblaciones que como ésta ocupan el último lugar de la escala.

Artículo 65.- Las multas se entienden siempre en perjuicio de la reparación de daños.

Artículo 66.- Todo cabeza de familia o casa es responsable de las infracciones que causan desde dentro de ella las personas que están a sus órdenes.

Artículo 67.- De las que cometan los superiores de 15 años hijos dependientes o criados son responsables civilmente sus padres, encargaos o superiores respectivos si aquellos no hubieren obrado con discernimiento, cuya declaración compete a la autoridad administrativa que entienda en la infracción. En cuanto a la imposición de las demás responsabilidades estará a lo dispuesto por las leyes.

Artículo 68.- Ninguno es responsable por otro cuando justifiquen a la imposibilidad de haber precavido la contravención.

Artículo 69.- El dueño de un animal o quien se sirva de él quede responsable de los daños que causen a menos que acredite no estuvo en su manos avistarlos.

Artículo 70.- Nadie es responsable de los daños sucedidos casualmente, al Alcalde y sus Regidores corresponde hacer esta declaración.

Artículo 71.- Se destruirán las viandas, licores y cualquiera otra cosa perjudicial a la salud.

Artículo 72.- De toda multa que se haga efectiva se entregará la mitad del papel al infractor con expresión de la falta y autoridad que la impone.

Artículo 73.- El Alcalde como encargado por la ley de hacer guardar y cumplir las ordenanzas de policía urbana y rural publicará en su nombre así éstos como los demás bandos y disposiciones transitorias que de acuerdo con el Ayuntamiento creyera necesarias para el mejor servicio público.

Artículo 74.- Estos bandos y disposiciones sucesivos serán y formarán parte i íntegramente de las presentes ordenanzas y si por ellas se asaltaren sustancialmente algunas prescripciones de las aquí contenidas, para lo cual habrán de seguirse los trámites legales, perderán éstas su vigor en la parte a que dichas alteraciones se contraigan debiendo anunciarse así al vecindario a los efectos consiguientes y haciéndose en la forma y lugar oportunos las alteraciones o adiciones que sean convincentes.

 

Quintanilla de Tres Barrios, a 27 de setiembre de 1871.

Aprobadas por el Ayuntamiento que inscribe en sesión de este día.

Quintanilla fecha ut supra. El Alcalde, Anastasio Romero. El Secretario, Inocente Moraga. José Sanz=Benigno Gómez=Gregoria García=Gregorio Catalina= y José Carro.

La copia de la original. Y para que conste firmamos la presente con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Quintanilla de Tres Barrios, a 30 de setiembre de 1891.

 

Vº  el Alcalde                                                             El Secretario

     

         Anastasio Romero                                                    Inocente Moraga

 

Examinadas las precedentes Ordenanzas municipales, he acordado prestarles mi aprobación, dejando al Juzgado Municipal el derecho de entender en los hechos que constituyan causa y se hallen comprendidos en el Código Penal.

 

                                                                       Soria, 5 de Diciembre de 1891

                                                                      

                                                                               El Gobernador

 

                                                                               Diego Requena

 

                                  

 

VolverContinuar